FAMILIA
La familia,
según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural, universal y
fundamental de la sociedad, tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.1 Los lazos principales que definen una familia
son de dos tipos: vínculos de afinidad derivados del establecimiento de un vínculo
reconocido socialmente, como el matrimonio2 —que, en algunas sociedades, sólo permite la
unión entre dos personas mientras que en otras es posible la poligamia—, y vínculos de consanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se
establecen entre los hermanos que descienden de un mismo padre. También puede
diferenciarse la familia según el grado de parentesco entre sus miembros.
La Familia, universal y naturalmente, se funda en la
unión entre un hombre y una mujer, especialmente a través del matrimonio.
Frente a formas ideológicas y artificiales, de escasa entidad estadística y
limitada permanencia temporal, la familia nuclear es el principal modelo de
familia como tal, siendo la estructura difundida mayormente en la actualidad.
Algunos autores señalan que, pese a esta realidad científica, las formas de
vida familiar pueden ser diversas, dependiendo de factores sociales,
culturales, económicos y afectivos. La familia, como cualquier institución
social, tiende a adaptarse al contexto de una sociedad. Esto explica, por
ejemplo, el alto número de familias extensas en las sociedades tradicionales, el aumento
de familias en las sociedades
industrializadas.
Tipos de familias
Las familias están
clasificadas en los siguientes tipos:
·
Familia extensa,
formada por parientes cuyas relaciones no son únicamente entre padres e hijos.
Una familia extensa puede incluir abuelos, tíos, primos y
otros parientes consanguíneos o afines.
·
Familia
ensamblada, es la que está compuesta por agregados de dos o
más familias (ejemplo: madre sola con sus hijos se junta con padre viudo con
sus hijos), y otros tipos de familias, aquellas conformadas únicamente por
hermanos, por amigos (donde el sentido de la palabra "familia" no
tiene que ver con un parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos
como la convivencia, la solidaridad y otros), etc., quienes viven juntos en el
mismo lugar por un tiempo considerable.
·
La familia de madre soltera, en la que la madre
desde un inicio asume sola la crianza de sus hijos/as. Generalmente, es la
mujer quien la mayoría de las veces asume este rol, pues el hombre se distancia
y no reconoce su paternidad por diversos motivos. En este tipo de familia se
debe tener presente que hay distinciones pues no es lo mismo ser madre soltera
adolescente, joven o adulta.
·
La familia de padres separados, en la que los
padres se encuentran separados. Se niegan a vivir juntos; no son pareja pero
deben seguir cumpliendo su rol de padres ante los hijos por muy distantes que
estos se encuentren. Por el bien de los hijos/as se niegan a la relación de
pareja pero no a la paternidad y maternidad.
En muchas
sociedades, principalmente en Estados Unidos y Europa occidental,
también se presentan familias unidas por lazos puramente afectivos, más que
sanguíneos o legales. Entre este tipo de unidades familiares se encuentran las
familias encabezadas por miembros que mantienen relaciones conyugales estables
no matrimoniales, con o sin hijos.
Según la doctora
Leticia Fiorini Pedo
El término familia
procede del latín familia,
"grupo de siervos y esclavos patrimonio del jefe de la gens", a su vez
derivado de famŭlus, "siervo, esclavo", que a su vez
deriva del osco famel.
El término abrió su campo semántico para incluir también a la esposa e hijos
del pater
familias, a quien legalmente pertenecían, hasta que acabó
reemplazando a gens. Tradicionalmente se ha vinculado la
palabra famŭlus, y sus términos asociados, a la raíz fames («hambre»),
de forma que la voz se refiere, al conjunto de personas que se alimentan juntas
en la misma casa y a los que un pater familias tiene
la obligación de alimentar.
Origen y
concepción
Según expone Claude
Lévi-Strauss,
la familia tiene su origen en el establecimiento de una alianza entre dos o más
grupos de descendencia a través del enlace matrimonial entre dos de sus
miembros. La familia está constituida por los parientes, es decir, aquellas
personas que por cuestiones de consanguinidad, afinidad, adopción u otras razones
diversas, hayan sido acogidas como miembros de esa colectividad.
Las familias suelen estar constituidas por
unos pocos miembros que suelen compartir la misma residencia. Dependiendo de la
naturaleza de las relaciones de parentesco entre sus miembros, una familia
puede ser catalogada como familia nuclear o familia extensa. El nacimiento de
una familia generalmente ocurre como resultado de la fractura de una anterior o
de la unión de miembros procedentes de dos o más familias por medio del establecimiento
de alianzas matrimoniales o por otro tipo de
acuerdos sancionados por la costumbre o por la ley (como el caso de las sociedades de convivencia en México).
La integración de los miembros de la familia,
como en el caso de los grupos de parentesco más amplios como los linajes, se realiza a través
de mecanismos de reproducción
sexual o de reclutamiento de nuevos miembros.
Si se considerara que la familia debe reproducirse biológicamente, no podrían
conceptualizarse como «familias» aquellos grupos donde Ego 5 o su consorte (o
ambos) están incapacitados de reproducirse biológicamente.
En estos casos, la función reproductiva se traslada
a los mecanismos de reclutamiento socialmente aceptables —como la adopción—. El reclutamiento
de nuevos miembros de una familia garantiza su trascendencia en eizadora de la
familia en Occidente se ha debilitado conforme se fortalecen las instituciones
especializadas en la educación de los niños más pequeños. Esto ha sido
motivado, entre otras cosas, por la necesidad de incorporación de ambos
progenitores en el campo laboral, lo que lleva en algunas ocasiones a delegar
esta función en espacios como las guarderías, el sistema de educación
preescolar y, finalmente, en la escuela. Sin embargo, este
fenómeno no se observa en todas las sociedades; existen aquellas donde la
familia sigue siendo el núcleo formativo por excelencia.
Por otra parte, la mera consanguinidad no garantiza el establecimiento
automático de los lazos solidarios con los que se suele caracterizar a las
familias. Si los lazos familiares fueran equivalentes a los lazos
consanguíneos, un niño adoptado nunca podría establecer una relación cordial
con sus padres adoptivos, puesto que sus "instintos familiares" le
llevarían a rechazarlos y a buscar la protección de los padres biológicos. Los
lazos familiares, por tanto, son resultado de un proceso de interacción entre
una persona y su familia (lo que quiera que cada sociedad haya definido por
familia: familia nuclear o extensa; familia monoparental o adoptiva, etc.). En
este proceso se diluye un fenómeno puramente biológico: es también y, sobre
todo, una construcción cultural, en la medida en que cada sociedad define de acuerdo
con sus necesidades y su visión del mundo lo que constituye una «familia».
Rol de las mujeres
Algunos de estos cambios están relacionados con
la modificación actual del rol de la mujer. En las sociedades más desarrolladas
la mujer ya puede ingresar (o reingresar después de haber tenido hijos) en el
mercado laboral en cualquier etapa de la vida familiar, por lo que se enfrenta
a unas expectativas mayores de satisfacción personal respecto de hacerlo sólo a
través del matrimonio y de la familia.
Tamaño de la familia
En el siglo
XX ha
disminuido en Occidente el número de familias numerosas. Este cambio está
particularmente asociado a una mayor movilidad residencial y a una menor
responsabilidad económica de los hijos para con los padres mayores, también se
debe a que ya se están realizando grupos de planeación familiar para evitar
tener hijos no deseados, al irse consolidando los subsidios de trabajo y otros
beneficios por parte del Estado que permiten mejorar el nivel de vida de los
jubilados.
En los años
1970 el
prototipo familiar evolucionó en parte hacia unas estructuras modificadas que
englobaban a las familias monoparentales, familias del padre o madre casado en
segundas nupcias y familias sin hijos. En el pasado, las familias
monoparentales eran a menudo consecuencia del fallecimiento de uno de los
padres; actualmente, la mayor parte de las familias monoparentales son
consecuencia de un divorcio, aunque muchas están formadas por mujeres solteras
con hijos. En 1991 uno de cada cuatro hijos vivía sólo con uno de los padres,
por lo general, la madre. Sin embargo, muchas de las familias monoparentales se
convierten en familias con padre y madre a través de un nuevo matrimonio o de
la constitución de una pareja de hecho.
Impacto de las separaciones conyugales
El decremento de los matrimonios y el
incremento de los divorcios, intervienen en las
bajas tasas de natalidad, mismas que
impactan el remplazo generacional, que a su vez tiene repercusiones
económicas a futuro como la debilidad del sistema pensionario y bajo
crecimiento económico.12
La crianza de
menores en familias donde los padres no se encuentran vinculados
matrimonialmente, repercute generar menores oportunidades de desarrollo del capital
humano y
social en la población.13
Así mismo tienen
mayores probabilidades de presentar problemas emocionales como depresión, ansiedad,
dificultades interpersonales e inestabilidad, así como un incremento en
el riesgo de desarrollar adicciones y posibilidad de intentos de suicidio en
comparación con los hijos de matrimonios estables.14
Se ha observado un
aumento en las probabilidades de abuso físico y sexual en los menores criados
en familias un parentales, o con padres no consanguíneos y familias de paso,
consecuencia, en gran proporción, por producto de separaciones conyugales.
El derecho de familia
está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones
jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil.
En el derecho de
familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las
relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paternas filiales, las
que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los
bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades
individuales.
1- Definición y
naturaleza del estado de familia. Características.
La ubicación o
emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le
atribuye un status.
A todo individuo le
corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos
familiares que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de tales
vínculos, como ocurre en el caso del soltero.
El emplazamiento
determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos,
implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a
las personas que configuran su estado de familia.
El estado de familia
es un atributo de las personas de existencia visible.
Características.
1- UNIVERSALIDAD. El
estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.
2- UNIDAD. Los
vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.
3- INDIVISIBILIDAD.
La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos (por ejemplo, si
es soltero, es soltero ante todos).
4- OPONIBILIDAD. El
estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de
él derivan.
5- ESTABILIDAD O
PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de
casado puede transformarse en estado de divorciado.
6- INALIENABILIDAD.
El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo
en objeto de un negocio.
7-
IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni
tampoco el derecho a obtener el emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de
las acciones de estado, como por ejemplo la del artículo 258 del Código Civil,
referido a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, destinada a
consolidar el estado de familia).
El estado de familia
es inherente a la persona. No puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra
persona que no sea su titular. No puede ser transmitido mortis causa. No pueden
subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones
relativas al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del
estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por
vía su rogatoria por los acreedores (por ejemplo, reclamar el pago de alimentos
devengados y no percibidos).
2- Acto jurídico
familiar. Concepto. El acto jurídico de emplazamiento. Elementos.
Clasificación. Prueba.
Cuando la
constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas
se está frente a auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones
familiares.
El acto jurídico
familiar es una especie dentro del género acto jurídico. La teoría general del
acto jurídico (sus presupuestos y condiciones de validez, vicios, etc.) es
aplicable al acto jurídico familiar, aunque el contenido de estas relaciones
esté predeterminado por la ley.
Clasificación de los
actos jurídicos familiares. El acto jurídico familiar puede tener por fin
inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción de
relaciones familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento
en el estado de familia. El matrimonio, el reconocimiento del hijo, la
adopción, emplazan en el estado de cónyuges, de padre o madre e hijo, y de
adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la adopción simple
desplaza del estado de familia creado por la adopción.
Hay actos jurídicos
familiares unilaterales y bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del
hijo. Bilateral es el matrimonio.
3- El título de
estado de familia. Concepto y universalidad. Carácter formal. Función
probatoria. Clases. Efectos.
Concepto. Este
concepto tiene dos acepciones. 1) Instrumento o conjunto de instrumentos
públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Se alude al
título de estado en un sentido formal. 2) Causa o título de un determinado
emplazamiento. Se alude al título en sentido material o sustancial.
Título de estado y
prueba del estado. El estado de familia se prueba con el título formalmente
hábil. (ej. el estado de hijo se prueba con la partida de nacimiento).
También puede
probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el
título (prueba supletoria).
4- Posesión de
estado. Concepto. Elementos. Carácter probatorio. El estado aparente de
familia.
Concepto. El
emplazamiento en el estado de familia requiere del título de estado en sentido
formal ya que sólo mediante él se hace oponible erga omnes y permite ejercer
los derechos y deberes que corresponden al estado. Pero bien puede suceder que
una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin título. Tal es
el caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal
y afirman, a su vez, ser los padres.
En estos casos se
dice que hay posesión de estado, aun cuando no existe un estado de familia. Tal
posesión de estado tiene importancia jurídica porque permite a la ley presumir
que quienes en los hechos se han conducido públicamente como si estuviesen
emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la
existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La posesión de estado
debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso,
si no quedase desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
Elementos.
Antiguamente la posesión de estado requería tres elementos: nomen, tractatus y
fama (que el presunto hijo fuese conocido con el nombre del presunto padre, que
además fuera tratado como hijo por éste y que fuera tenido por hijo por los
miembros de la comunidad. El concepto se reduce al trato que se dispensa como
si la persona estuviese emplazada en el estado de familia respectivo.
Estado aparente de
familia. La posesión de estado crea un estado aparente de familia.
5- La acción de
estado. Concepto. Titulares. Clasificación. Caducidad. Acción de ejercicio de
estado. Rectificación de actas.
Quien no se encuentra
emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la
acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese
estado; así el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el vínculo
biológico con el propósito de que, mediante la sentencia, se lo emplace en ese
estado.
Las acciones de
ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el
cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre
otros sujetos; emplazado en el estado de hijo, éste ejercita la acción de
alimentos, en virtud del derecho que deriva de ese título de estado.
Rectificación de
actas. Las acciones de estado no deben confundirse con las que simplemente
tienden a rectificar actas del Registro Civil, vinculadas al estado de familia
por errores que contienen. Aquí no se cuestiona el emplazamiento de un estado
de familia, sino que se tiende sólo a corregir dichos errores por vía de
información sumaria.
Las sentencias
dictadas en estos juicios pueden ser constitutivas (cuyo ejercicio constituye,
modifica o extingue un estado de familia determinado, ej. sentencia de
divorcio) o declarativas (aquellas en las que se declara la existencia o
inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del vínculo jurídico
familiar, ej. si prospera la impugnación de filiación, la sentencia declara que
existe, en la realidad previa a la constitución del título de estado de hijo,
una situación de hecho que descarta el vínculo biológico.
6- El proceso de
estado. El principio de disposición procesal en la acción de estado. Allanamiento,
desistimiento y transacción. Características especiales. Efectos de la
sentencia.
Características
especiales. 1) Limitaciones al
principio de disposición, 2) la
sujeción a la vía del proceso de conocimiento, 3) el litisconsorcio pasivo necesario, 4) la intervención del ministerio público como parte en el proceso.
El principio de
disposición procesal en la acción de estado. Según este principio, se confía a
las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los
materiales sobre los cuales versará la decisión del juez. En los procesos de
estado de familia, tras la iniciación del proceso, el órgano judicial queda
vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a su suerte
o tendientes a modificar o extinguir la relación de derecho material en que se
fundó la acción o pretensión. Así, el actor puede desistir del proceso o de su
derecho, el demandado allanarse y ambas partes, transigir, conciliarse o
someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o de amigables componedores.
Pero en los procesos
de estado de familia suelen prevalecer los poderes del juez, fundados en el
interés social comprometido, por lo que esas facultades de las partes se
limitan o suprimen.
Desistimiento. El
actor puede desistir del proceso (con conformidad del demandado si la demanda
ya ha sido notificada). Cód. Proc. art. 304 y del derecho (art. 305).
Es desistimiento del
proceso no impide su nueva deducción, aun cuando puede tener por resultado la
caducidad de la acción.
En cambio el
desistimiento del derecho implica renuncia de la acción de estado de familia.
Por eso es inválido
el desistimiento del derecho cuando se trata de una acción de estado de familia
no renunciable, y no impide la nueva promoción del proceso.
Si se desiste del
derecho y se trata de acciones conferidas a varias personas (acciones de
titular plural) no puede afectar la facultad de entablarla de los otros
legitimados para hacerlo.
Allanamiento. Es el
acto jurídico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda,
conformándose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con
ella. Obliga al juez a dictar sentencia conforme a derecho, pero carece de
efectos si en la causa está comprometido el orden público; en tal caso, el
proceso debe continuar según su estado. (art. 307).
En algunos procesos
el allanamiento es inadmisible. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ha deducido
la acción de nulidad del matrimonio; de lo contrario cualquier matrimonio
podría ser anulado por la voluntad de los cónyuges, al allanarse uno a la
demanda del otro.
Conciliación. La ley
procesal admite los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes ante el
juez, con su homologación. En los procesos de estado de familia no pueden tener
eficacia si su contenido representa el progreso de la acción respectiva sin la
necesaria sentencia judicial, salvo en casos como el reconocimiento del hijo
extramatrimonial, en que cabe llegar al resultado buscado sin necesidad de
sentencia.
En otros casos, en
cambio, no es objetable. Ejemplo: si los cónyuges en proceso de divorcio se
reconcilian, o si, sin llegar a hacerlo, acuerdan un lapso de espera para
intentar el avenimiento.
Compromiso arbitral.
Las cuestiones de estado de familia no pueden someterse a árbitros porque
afectan un interés social. Las leyes procesales excluyen de la jurisdicción
arbitral las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (art. 737, Cód.
Proc.).
Efectos de la
sentencia dictada en un proceso de estado. Esta es una cuestión debatida. La
sentencia de estado ¿hace cosa juzgada "inter partes" (sólo con
relación a las partes intervinientes en el proceso, como es el principio
general en esa materia) o "erga omnes", también para los terceros que
no fueron parte en el proceso?
Es una cuestión de
índole procesal. El problema de fondo es la posibilidad del estado de familia o
del título que lo acredita.
Teoría del legítimo
contradictor: la sentencia produciría cosa juzgada erga omnes si en los
procesos de estado hubiera intervenido el legítimo contradictor, carácter que
tendría aquel que hubiese tenido el principal interés en oponerse al progreso
de la acción, por ejemplo, el padre en una acción de filiación.
Teoría de la
autoridad relativa: en principio, la autoridad de cosa juzgada de las
sentencias de estado es, como la de toda la sentencia, relativa; es decir, que
la cosa juzgada sólo tiene lugar entre partes, y no frente a terceros.
7- Parentesco.
Concepto. Clases. Grado. Línea. Tronco. Rama y estirpe. Cómputo. Prueba.
Efectos jurídicos civiles, penales y procesales.
Parentesco. Concepto.
La existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la
afinidad o la adopción determina el parentesco.
El artículo 345 del
Código Civil lo define como "el vínculo subsistente entre todos los
individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La
definición es parcial porque no comprende a los afines ni al parentesco habido
de la adopción.
El parentesco es el
vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la
afinidad o la adopción.
Clases. Parentesco
por consanguinidad es el que vincula o liga a las personas que descienden unas
de otras (padres e hijos, recíprocamente), o de un antepasado común. El
parentesco por afinidad es el que vincula o liga a un cónyuge con los parientes
consanguíneos del otro. Parentesco por adopción existe entre adoptante/s y
adoptado (en la adopción simple) o entre el adoptado y sus parientes y los
consanguíneos y afines de los adoptantes (en la adopción plena).
Efectos civiles. En
el ámbito del derecho civil, los principales efectos del parentesco son los
relativos al derecho recíproco a alimentos y de visitas. Además, el parentesco
por consanguinidad es el presupuesto de la vocación hereditaria legítima. A
partir de 1968, el derecho sucesorio también se otorga en virtud de la afinidad
para el caso de la nuera viuda, sin hijos, que no hubiese contraído nuevo
matrimonio y que tiene derecho a recibir, en la sucesión de sus suegros, la
cuarta parte de los bienes que hubiesen correspondido en ella a su marido premuerto.
Finalmente, el parentesco adoptivo es también fuente de vocación hereditaria
legítima.
Otros efectos
civiles: el parentesco constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales en
la consanguinidad, la afinidad y la adopción. Confiere legitimación para la
oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la acción de nulidad
del matrimonio. Confiere legitimación para promover la acción de insania.
Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela legítima, etc.
Efectos penales y procesales.
Elemento integrante del tipo (en el supuesto caso del delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar o en el caso de matrimonio ilegal, si el
impedimento es de parentesco que dirime las nupcias). Calificación agravante
del delito (en el homicidio, lesiones, abuso de armas, corrupción y
prostitución, abuso deshonesto), etc. Eximente de responsabilidad (hurto,
defraudaciones y en el caso del encubrimiento.
En el ámbito del
derecho procesal, el parentesco puede operar como causal de recusación y
excusación de magistrados y funcionarios judiciales.
Grado. Es el vínculo
entre dos individuos, formado por la generación. Es el vínculo o relación
determinado por la generación biológica (entre ascendientes y descendientes hay
tantos grados como generaciones).
Línea. Es la serie no
interrumpida de grados, o sea de generaciones biológicas. La línea también se
establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por una
ascendencia común, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso de los
parientes colaterales).
Tronco. Es el
ascendiente común de dos o más ramas. Aquel de quien, por generación, se
originan dos o más líneas (descendentes), las cuales, por relación a él, se
denominan ramas.
Estirpe. Raíz y
tronco de una familia o linaje.
Cómputo del
parentesco por consanguinidad. Mediante el cómputo se establece el grado de
parentesco existente entre las personas dentro de la familia. Este cómputo se
hace de dos formas distintas, según que las personas cuyo grado de parentesco
se quiere establecer se encuentren o no en la misma línea.
a) Línea recta. Se
llama línea recta descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el
tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes. Se llama línea recta
ascendente, a la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su
padre, abuelo y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o
descendente, hay tantos grados como generaciones.
b) Línea colateral.
Se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por un
ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan también por generaciones,
remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor
común; y desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos están en segundo grado,
el tío y el sobrino en el tercero, los primos en el cuarto, etc.
Muy buen trabajo pero para ti que es la Familia
ResponderEliminarLa Familia es el conjunto de personas que estan juntas y pueden ser felizes
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